Por la Conciencia

Acción de Inconstitucionalidad contra reforma de género en Chiapas

Dr. Roger Heli Díaz Guillén

  • Una controversia donde los criterios jurídicos de la corte es la verdadera controversia.

4,781 CARACTERES

El Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional PAN apoyado de impugnaciones del PRI y Movimiento Ciudadano, presentó en los tiempos dispuestos por la constitucional federal en su artículo 105, demanda de Acción de Inconstitucionalidad en contra del Congreso y Gobierno de Chiapas que fue radicado en el expediente 131/2026, derivado de la reforma al artículo 25 de la ley de instituciones y procedimientos  electorales del Estado de Chiapas; que obviamente trajo respuesta del Gobernador planteando la defensa de la reforma ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación SCJN y; de ser posible y necesario, planteó una marcha de mujeres y ciudadanos de Chiapas a la Ciudad de México por el respeto a la vida independiente de Chiapas y respaldo a la equidad de género en la vida política y pública.

Sobre esta Acción de Inconstitucionalidad promovida que pone en el banquillo de los acusados al Congreso y Gobierno de Chiapas, es sustantivo conocer cuáles fueron las pretensiones de invalides y/o puntos petitorios expuestos en demanda; asumiendo que en la historia reciente existe antecedentes inmediatos de sentencias sobre alternancia de género en asuntos de Acción de Inconstitucionalidad de los Estados de Durango, San Luis Potosí, Nayarit y Guerrero, sobre lo que la SCJN ya tomó criterios de no contradicción con lo dispuesto por la constitución y convencionalidad.

El PAN en demanda de Acción de Inconstitucionalidad contra actos del Congreso y gobierno de Chiapas retomó dos criterios de la SCJN, asumidos en sentencias dictadas como la 1) Restricción de la libertad política y democrática de la ciudadanía y; la 2) Violación al derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad. Donde destaca que toda disposición anticipada de género en procesos de elección limita los derecho políticos de voto y ser votado de la ciudadanía y; restringe la libertad política ciudadana y debido ejercicio democrático.

Es decir, la SCJN considera que los congresos de los Estados antes citados han asumido atribuciones de imponer reglas fijas y automáticas de genero por elección que vulnera el derecho de votar y ser votado así como la autodeterminación de los partidos políticos. Destacando que la paridad es obligatoria, pero no exige una regla rígida o matemática automática en gobiernos.

Se observa en demanda que el PAN expone dos controversias nuevas o particulares como: 1) Invasión de facultades legislativas y; 2) Arbitrariedad en el método de asignación de género´(insaculación). Destacando que el Congreso se excedió en su facultades legislativas para asumir un rol de ejecutor de ley; realizando actos sobre aspectos electorales sin la participación del órgano electoral y de la representación de partidos; correspondiendo dicho proceso al órgano electoral y no al legislativo.

En este marco de referencia, el problema técnico constitucional sobre el que Chiapas tiene que debatir es el método de la tómbola o insaculación para vetar géneros antes que inicien los proceso internos de partidos, que choca según la SCJN frente a un derecho consagrado en el articulo 35 constitucional de votar y ser votado en condiciones e igualdad, basado en el principio de competitividad. Así como el tema de la competencia de participación del IEPC que fue asumido por el Congreso del Estado y la exclusión de partidos políticos en el proceso de insaculación.

La idea es prepararse para controvertir la lógica constitucional atendiendo la técnica jurídica para la defensa de la autonomía de Estado; destacando que en materia de elección de funcionarios municipales, el artículo 47 de la Constitución de Chiapas establece que “La Comisión Permanente” del Congreso, “además de las atribuciones que expresamente le confiere esta Constitución, tendrá las siguientes: III. Resolver todos los asuntos concernientes a las elecciones de servidores públicos municipales”; que de alguna forma funda el acto de intervención del Congreso en el proceso de insaculación. Además de no existir acción de impugnación de actos por parte del IEPC que haya violentado su esfera de competencia.

Respecto a los puntos petitorios 1) Restricción de la libertad política y democrática de la ciudadanía y; l2) Violación al derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; debe reconocerse que la SCJN ya asumió criterios de derecho constitucional sobre el tema, que de alguna forma cuestionan el fondo sucesorio de genero anticipado; para lo cual el equipo defensor de Chiapas deberá construir razonamientos jurídicos  que trasciendan el discurso de género y se centre en la disposición que la constitución federal establece para la equidad, paridad y alternancia de género. Buscando que la alternancia se funde en la autonomía de los municipios; entre otros elementos de derecho constitucional.

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