Por la Conciencia

¡EN LA CONSULTA A PUEBLOS ORIGINARIOS 2026! Opinemos sobre los Recursos Naturales y saberes indígenas

Dr. Roger Heli Díaz Guillén

El capítulo III del título segundo del proyecto de ley indígena y afro mexicana: regula lo relativo a la Conservación del medio ambiente y patrimonio biocultural, que representa un tema toral en la lucha reivindicatoria indígena del derechos a conservar y proteger como bien común regulado por el Lekil Kuxlejal Buen Vivir y por estándares internacionales como el convenio 169 de la OIT. De lo cual surge el interés de atender el tema ya que los pueblos originarios han sido y son los guardianes ancestrales de los recursos naturales.

En este orden, continuamos analizando el contenido del artículo 15 que atiende la Conservación del medio ambiente y patrimonio biocultural de los pueblos indígenas y afro mexicanos, correspondiendo su primera fracción al Respeto a áreas naturales, planteando que “El Estado colaborará con las comunidades para establecer áreas de conservación ecológica comunitaria, reservas bioculturales o figuras análogas que permitan la protección legal de dichos sitios bajo el manejo tradicional”; condicionando este derecho a que “en caso de declaratoria de áreas naturales protegidas gubernamentales que abarquen territorios indígenas, se garantizará la participación de la comunidad en la administración del área protegida y el respeto de sus derechos de uso tradicional sustentable.

Esta disposición del establecimiento de áreas naturales protegidas por el Estado no está condicionado a consultas que tendrán como objeto aceptar que las tierras sean área natural protegida federal o área protegida por la comunidad; o bien llegar el Estado a acuerdos de conservación con los pueblos y comunidades: por lo que es sugerente precisar en este párrafo la importancia de consultas sobre actos externos que pretendan regular territorios indígenas; estableciendo las condiciones de la administración e intervención comunitaria en áreas naturales protegidas, en su caso.

La fracción II de este articulo 15 atiende el Aprovechamiento sustentable, determinando que “las prácticas tradicionales de manejo de recursos…serán reconocidas y permitidas”, sujetándolo a que ”el conocimiento ecológico tradicional deberá ser valorado e incorporado en las políticas de manejo ambiental…evitando la introducción de organismos genéticamente modificados en territorios indígenas sin consentimiento de la comunidad.

Esta visión del aprovechamiento  sustentable del territorio que considera que los derechos SERÁN reconocidos, debiendo decir que SON reconocidos constitucionalmente; siendo en esta fracción una violación de derechos el determinar que el conocimiento tradicional está sujeto su contenido a una valoración del Estado, cuando este derecho cultural patrimonial colectivo ya es un derechos regulado por la Ley de protección del patrimonio cultural de los pueblos y comunidades  indígenas y afro mexicanas  y retomado en contenido del artículo segundo Constitucional;

En este mismo sentido, resulta limitativo plantear el “evitar” la introducción de maíz transgénico, cuando existe disposición oficial de su prohibición en decretos, debiendo ser más contundentes, prohibiendo su uso agrícola y el compromiso de trabajar en políticas públicas para eliminar su consumo que atenta la soberanía alimentaria.

Sobre los conocimientos tradicionales la fracción IV del artículo 15 que se analiza corresponde a la Protección de conocimientos tradicionales asociados, precisando que “los conocimientos tradicionales de los pueblos indígenas y afro mexicanos relacionados con la biodiversidad, las propiedades de plantas medicinales, variedades agrícolas nativas, rituales ecológicos y cualquier otro saber ancestral ligado a recursos biológicos, constituyen patrimonio biocultural colectivo, sobre el cual el Estado establecerá mecanismos legales para protegerlo de la biopiratería y la explotación indebida por terceros.

Esta fracción deja de reconocer que los mecanismos legales para la protección del patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas y afro mexicanas ya es existente en el derecho nacional regulado por la ley de derechos culturales antes citada; por lo que es sugerente precisar en esta fracción que los conocimientos tradicionales es propiedad intelectual de los pueblos y comunidades indígenas y afro mexicanas; que como patrimonio cultural inmaterial ya se encentran protegidos por la ley de protección del patrimonio cultural de los pueblos; debiendo plantearse en esta fracción que “El Estado establecerá las políticas públicas, planes y programas para el debido ejercicio de los derechos culturales colectivos, en debido dialogo y coordinación con los pueblos y comunidades indígenas y afro mexicanas”.

En su fracción III aborda la Consulta ambiental y climática precisando que “cualquier política, plan o proyecto (ambiental)…que involucre territorios indígenas, deberá consultarse con las comunidades y contar con su participación activa en la planificación y beneficios derivados…se evitará mercantilizar sus recursos sin un acuerdo previo…no se otorgarán patentes, licencias ni permisos de aprovechamiento sobre recursos genéticos o conocimientos tradicionales sin la consulta y consentimiento de las comunidades propietarias de dichos conocimientos…”

Sobre esta última fracción del articulo 15 la redacción infiere que se consulta con la certeza de la participación activa con beneficios, infiriendo que para el Estado los saberes indígenas continúan en la óptica de la “mercantilización” que proponen “evitar”; lo que puede evitarse si se redacta que “los saberes de los pueblos originarios relacionados con la tierra y la naturaleza son inalienables, imprescriptibles e inalienables, salvo los términos que se dispongan en el ejercicio de la libre determinación de los pueblos y comunidades”.

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