Dr. Jorge Antonio Orozco Zuart *
Lic. Y C.P. Andrés Antonio Orozco Velasco**
- Debate realizado entre los colegas del Colegio Mexicanos de Doctores en Derecho, Presidido Por El Dr. Julio Cesar Fernández.
Para refrescar esta reflexión realizo las consideraciones siguientes:
La inconvencionalidad del artículo 19 constitucional se refiere a la contradicción de su figura de la prisión preventiva oficiosa con normas internacionales de derechos humanos, como la presunción de inocencia y el derecho a la libertad personal. Si bien el artículo permite que la prisión preventiva se decrete automáticamente en ciertos delitos graves, los tribunales supranacionales y algunos órganos de derechos humanos han señalado que esto puede ser violatorio del debido proceso, ya que no permite evaluar si es realmente necesaria para garantizar el proceso.
La prisión preventiva oficiosa, establecida en el artículo 19, párrafo 8.º, de la constitución, dispone que se aplicará cuando se procese a un imputado por alguno de los delitos ahí predeterminados, y que en este último caso los jueces la aplicarán oficiosamente —es decir, en automático, sin mayor consideración-.
Respecto esta figura, la corte IDH ordenó a México, como lo ha hecho en otros casos, adecuar su ordenamiento jurídico para que sea compatible con la convención americana, pues, la prisión preventiva debe ser invariablemente de carácter excepcional y justificado, de otra manera violenta, entre otros derechos, el de presunción de inocencia, al constituirse en una anticipación de la pena de prisión sin haber sido juzgado.
Las sentencias vinculantes emitidas por la corte interamericana de derechos humanos, en los casos tzompaxtle tecpile y otros y García rodríguez y otro en las que fue declarada inconvencional expresamente indican lo siguiente:
…cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente (artículo 8.1) que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será́ arbitraria y, por tanto, viola el artículo 7.3 de la convención. De este modo, para que se respete la presunción de inocencia (artículo 8.2) al ordenarse medidas cautelares restrictivas de la libertad, es preciso que el estado fundamente y acredite, de manera clara y motivada, según cada caso concreto, la existencia de los referidos requisitos exigidos por la convención. Por consiguiente se concluye que la prisión preventiva oficiosa es inconvencional y en consecuencia debe ser anulada o suprimida, dejando la justificada.
Ante esta controversia, surgió recientemente la siguiente jurisprudencia de los plenos regionales que se transcribe parcialmente,
SCJN. Registro digital: 2030607. Instancia: plenos regionales. Undécima época. Materias(s): penal, común. Tesis: pr.p.t.cn. J/33 p (11a.). Junio de 2025, Tipo: jurisprudencia
Suspensión provisional contra la imposición de la prisión preventiva oficiosa. La jurisprudencia pr.p.cn. J/13 p (11a.) Es aplicable aun con la entrada en vigor de la reforma de 31 de diciembre de 2024 al artículo 19, párrafo segundo, constitucional.
Criterio jurídico: el pleno regional en materias penal y de trabajo de la región centro-norte, con residencia en la ciudad de México, determina que la aludida reforma al párrafo segundo del artículo 19 constitucional, en materia de prisión preventiva oficiosa, no invalida la jurisprudencia pr.p.cn. J/13 p (11a.), por lo que sigue siendo aplicable cuando en amparo indirecto se reclame la imposición de la prisión preventiva oficiosa. (suspendida)
El ejercicio hermenéutico que lleva a cabo el juzgador de amparo es que se interprete la constitución de manera armónica y sistemática respecto a la totalidad de sus postulados, sin dejar inoperante el contenido de la norma suprema y de los tratados internacionales, pues el principio de unidad de la constitución establece que uno de sus artículos no puede interpretarse de manera aislada, sino en conjunto con sus diversas normas.
La actividad del juez de amparo está normada por esas disposiciones, de manera que a la luz de la aludida jurisprudencia, el examen de la procedencia de la suspensión cuando se reclame la imposición de la prisión preventiva oficiosa, no puede hacerse con atención a la parte final del segundo párrafo del artículo 19 referido, que contiene un mandato que no le es aplicable.
Además, el aludido criterio jurisprudencial es obligatorio para todas las autoridades jurisdiccionales de la federación y de las entidades federativas de la región centro-norte, en términos del artículo 217 de la ley de amparo. Lo contrario sería disconforme con el principio de no regresividad de los derechos humanos, dado que no existen circunstancias que justifiquen una regresión, y antes bien los artículos 1, 16, 17, 20, 103, 107, 128 y 133 mencionados siguen orientando la labor de los jueces de amparo hacia el respeto de la no regresividad.
Pero como señale al principio esta jurisprudencia que restituye la libertad del imputado cuando el juez de control le impone la prisión oficiosa, está limitada exclusivamente a las entidades de la región centro-norte. Entendiéndose que hay justicia para el norte del país y justicia de segunda para el sur del país.
Nuestro debate en el colegio que actualiza mi reflexión de noviembre del 2025 a abril del 2026 fue el siguiente:
Debe, una determinación administrativa de organización del poder judicial de la federación (centro sur -centro norte) limitarnos o excluirnos en el goce de los derechos, cuando la CPEUM es para todo el país? Retomando lo que dice el compañero, agrego, acaso son México del
Sur y México del Norte dos Países diversos?
Buen día colegas. Muy interesante observación. Por distribución de competencia de los Plenos Regionales esa jurisprudencia lamentablemente es obligatoria sólo para la Región Centro Norte, pero la jurisprudencia al ser norma jurídica individualizada que interpreta norma nacional; entonces, en asuntos que correspondan al Centro Sur, pudiera invocarse su aplicabilidad invocando, interpretación pro persona, porque es un criterio que maximiza la interpretación protectora de los derechos humanos. HAY APLAZAMIENTO PARA RESOLVER EN REVISIÓN PPO; en todo el país, hasta que se resuelva la contradicción de criterios y ya tardaron
SCJN ha dictado medidas para suspender la aplicación de jurisprudencias emitidas por Plenos Regionales (específicamente Centro-Norte) que ordenaban inaplicar la prisión preventiva oficiosa (PPO) de manera automática.
A continuación los puntos clave sobre este asunto, basado en información actualizada a 2026:
Contexto: La SCJN ordenó a los tribunales colegiados del país abstenerse de resolver amparos ligados a la prisión preventiva oficiosa, hasta que se establezca un criterio general sobre el tema.
SUSPENSIÓN DE CRITERIOS (2025-2026): Se ha determinado la inaplicabilidad de la jurisprudencia PR.P.T.CN. J/3 P (11a.) emitida por el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, tras la reforma constitucional de diciembre de 2024 al artículo 19.
OBJETO DE LA SUSPENSIÓN: Evitar fallos contradictorios entre tribunales colegiados y juzgados de distrito, manteniendo la vigencia de la PPO mientras se define la constitucionalidad de la misma.
ESTATUS ACTUAL (ABRIL 2026): A pesar de la contradicción de criterios 3/2026, la SCJN mantiene la vigencia de la suspensión contra la prisión preventiva automática en ciertos casos.
CÓMO SE TRADUCE ESA ORDEN DE APLAZAMIENTO? . Los jueces federales analizan el acto reclamado PPO y emiten su sentencia, bien sea que nieguen o que concedan el amparo. En cualquier caso se interpondrá revisión. El Tribunal Colegiado deberá ordenar el aplazamiento de la sentencia en revisión … es decir no se resolverá el recurso hasta que el ponente DE LA SCJN presente su proyecto. ASI VAMOS HOY.
*DR. EN DERECHOS HUMANOS, JUICIOS ORALES, CRIMINALISTICA Y CRIMINOLOGIA, DERECHO FISCAL, DERECHO PUBLICO, ADMINISTRACION PUBLICA Y CIENCIAS POLITICAS, ** LIC. EN DERECHO Y CONTADOR PÚBLICO CON PROMEDIO DE EXCELENCIA RECONOCIDO A NIVEL NACIONAL POR EL CENEVAL.
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