Consulta previa, libre e informada a pueblos y comunidades indígenas y afro mexicanas 2026: Desde la visón del Estado
Dr. Roger Heli Díaz guillén
Cuando se aborda el tema de las consultas en México es sugerente partir de los alcances, particularidades y objetivo de las “consultas populares” y “consultas públicas” administrativas que delimitan como participantes a los ciudadanos mexicanos, que permite visualizar las diferencias sustantivas con las “consultas previas, libres e informadas” que corresponden particularmente a los pueblos y comunidades indígenas y afro mexicanas en un marco de libre determinación en vida autonómica.
Para la Suprema Corte de Justicia de la Nación SCJN las “consultas previas, libres e informadas” se asumen como un mecanismo de diálogo sincero sin derecho de veto que se rige bajo los principios de oportunidad, buena fe y adecuación cultura. Siendo la oportunidad el momento oportuno en que debe llevarse a cabo la consulta, siendo recomendable que estas se realicen desde las etapas iniciales de todo proyecto, no cuando la decisión ya está tomada y solo se busca una aprobación formal; como aparentemente se presenta en la convocatoria de consulta 2026 de un proyecto de ley que se pone de conocimiento oficial a los consultados en su etapa final previa a la acción legislativa; para únicamente opinar y aportar propuestas.
La SCJN ha establecido que las opiniones y negativa de los pueblos indígenas consultados no tienen un carácter vinculante automático ni constituye un derecho de veto absoluto, pues el objetivo de la consulta es propiciar un dialogo constructivo de buena fe para buscar acuerdos y consensos, no paralizar las funciones del Estado. Lo que no significa entender que los pueblos y comunidades estén impedidos para rechazar el objeto de la consulta; sino que esta negativa no cierre el dialogo, por el contrario crea espacios de búsqueda de acuerdos necesarios en equilibrio.
Expone la corte que las consultas son libres e informadas porque la información debe ser completa, accesible, clara y oportuna; sin coacción, amenazas o manipulación, donde los tiempos para su revisión, comprensión y análisis no deben ser impuestos sino consultados previamente; lo que evidentemente en esta convocatoria no aconteció
En este marco de referencia es oportuno revisar la visón y proceso de “consultas previas, libres e informadas” propuesto en convocatoria publicada el 29 de junio de 2026 cuyos sujetos convocados son 70 pueblos indígenas; 1 pueblo aro mexicano y¸16 MIL 728 comunidades indígenas y afro mexicanas; que por el Estado son identificados mediante el “Catálogo nacional de pueblos y comunidades indígenas y afro mexicanas”; cuya información se basa en escritos de solicitud de incorporación al catálogo (condición administrativa para acceder a programas federales), donde especifican nombre de la comunidad o pueblo. Si es comunidad especifica al pueblo indígena o afro mexicano que corresponda. Nombre de sus representantes y acta de nombramiento.
Respecto al catálogo como información oficial respecto a las comunidades y basado en la realidad del mundo indígena, las comunidades indígenas son centros de población y/o asentamientos humanos poblacional y geográficamente identificables, cuya gestión de incorporación al catálogo sin lugar a dudas lo han realizado; saltando la duda respecto al registro de los pueblos indígena; cuando estos se integran de comunidades y municipios indígenas; que formalmente después de la reforma de septiembre del 2024 no cuentan con órganos de representación electos por las comunidades; no cuentan con instrumento normativo escrito que norme la vida de todas las comunidades; no cuentan con planos generales del territorio como suma de formas de propiedad social privada, baldía y nacional. Siendo esta realidad asumida en el proyecto de ley de derecho en consulta, establecido el procedimiento para tales efectos.
Ejemplo de lo antes expuesto son los pueblos indígenas de Chiapas como los tzeltales, tzotziles, choles, tojolabales, y zoques que representan más del 90% de la población indígena del Estado .Estos cinco pueblos se integran por diversos municipios indígenas y cienes de comunidades; quienes su vida organizativa se da en su vida interna comunitaria y gestión en el orden municipal; no teniendo la práctica de asambleas como pueblo indígena desde la visión constitucional; cuya asamblea este integrada por los representantes de comunidades y que estos tengan electo a sus órganos de representación como pueblo y aprobado un estatuto que norme y rija la vida de las comunidades que lo integran.
Los pueblos indígenas ha sido una denominación de pertenencia que hoy se asume como sujeto de derecho, que requiere vida organizativa, representativa y normativa; cuyo camino el derecho invita a transitar. Quedando la duda del procedimiento de consulta con esta pregunta ¿Por qué la consulta a 18 mil 881 pueblos y comunidades se reduce como resultado a 82 actas de asambleas regionales?




