Dr. Jorge Antonio Orozco Zuart *
Lic. Y C.P. Andrés Antonio Orozco Velasco**
¿Por qué ahora la materialidad fiscal tiene consecuencias penales? Antes, la materialidad era vista como un problema administrativo: estableciendo sanciones como Multas, Cancelación de sellos, No deducibilidad, No acreditamiento
Hoy, la falta de materialidad trasciende al ámbito penal cuando el SAT presume:
Simulación de operaciones; Inexistencia de operaciones; Uso de facturas falsas, Empresas fantasma (EFOS/EDOS); Evasión fiscal estructural Y puede derivar en:
➡️ Defraudación fiscal,
➡️ Defraudación fiscal equiparada
➡️ Delincuencia organizada
➡️ Lavado de dinero
EN Diciembre del 2024 se reforma la Constitución y se establece una Conexión directa con la prisión preventiva oficiosa (PPO)
Artículo 19 constitucional. El juez ordenará prisión preventiva oficiosamente, en los casos de …, DELINCUENCIA ORGANIZADA, extorsión, … CONTRABANDO Y CUALQUIER ACTIVIDAD RELACIONADA CON FALSOS COMPROBANTES FISCALES, Se impone prisión preventiva oficiosa en: Delincuencia organizada, Uso de facturas falsas, Delitos fiscales que ameriten prisión preventiva, Operaciones con recursos de procedencia ilícita. El problema es que muchas de estas imputaciones nacen de la falta de Materialidad, en el hecho administrativo de que el contribuyente no puede comprobar la existencia real, material y física de los bienes y servicios adquiridos para su operación. Es decir, el SAT podría demostrar con la falta de materialidad un hecho estrictamente de carácter administrativo, más no penal. Por ello consideramos que se ha producido una lectura incorrecta del Código Fiscal de la Federación, al atribuir a la falta de materialidad consecuencias que pertenecen exclusivamente al ámbito penal, pues se observa que: Si no acreditas materialidad → entonces simulaste → defraudaste → se presume delincuencia organizada → entonces PPO. Es una argumentación falsa, jurídicamente incorrecto. Porque La Materialidad NO es delito, La falta de materialidad: No es delito, No es tipo penal, No prueba dolo, es más bien un estándar probatorio administrativo, Un criterio fiscal, Un elemento de valoración, pero no es un delito, la tipificación de los delitos se encuentra en el Código Penal Federal y no en El Código Fiscal. Esto es: No se puede imponer PPO con base en presunciones fiscales. No se puede convertir un procedimiento administrativo en imputación penal automática. Por ello, si el SAT QUIERE VINCULAR LO FISCAL CON LO PENAL, tendrá que recurrir con el Fiscal del M.P. federal por mandato del art. 21 Constitucional que señala:
La investigación de los delitos CORRESPONDE AL MINISTERIO PÚBLICO Y A LAS POLICÍAS, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.
El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. … La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial, y desde luego y en consecuencia, tendríamos que aplicar la presunción de inocencia del art. 20 constitucional que señala
El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
• A. De los principios generales:
o I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen;
• B. De los derechos de toda persona imputada:
o I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;
Y con ello, el SAT acudiría ante el fiscal en su carácter de victima a someterse al proceso penal ACUSATORIO Y oral en todas sus etapas: audiencia Inicial, Audiencia Intermedia y Juicio oral para imponer al contribuyente la prisión preventiva oficiosa o justificada si es el caso. Entonces el SAT TENDRA que contratar abogados fiscalistas-penalistas para que integren perfectamente bien la carpeta de investigación y como asesores jurídicos de la víctima la defiendan en el proceso penal, el cual podrá llevarse mínimamente de 2 a 3 años. Demostrando en el juicio no la materialidad, sino que el contribuyente cometido el delito de falsos comprobantes fiscales o demostrar la conducta típica del delito señalado en el Código Penal Federal en su artículo 386. “Comete el delito de fraude el que engañando a uno o aprovechándose del error en que éste se halla se hace ilícitamente de alguna cosa o alcanza un lucro indebido.
El delito de fraude se castigará con las penas siguientes: I.- Con prisión de 3 días a 6 meses o de 30 a 180 días multa, cuando el valor de lo defraudado no exceda de diez veces el salario; II.- Con Prisión de 6 meses a 3 años y multa de 10 a 100 veces el salario, cuando el valor de lo defraudado excediera de 10, pero no de 500 veces el salario; III.- Con prisión de tres a doce años y multa hasta de ciento veinte veces el salario, si el valor de lo defraudado fuere mayor de quinientas veces el salario. Y si lo prefiere la autoridad fiscal deberá establecer conexidad con la tipicidad de la penal establecida en el Código Fiscal Federal Artículo 108
Comete el delito de defraudación fiscal quien, con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal…El delito de defraudación fiscal y el delito previsto en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, se podrán perseguir simultáneamente. Se presume cometido el delito de defraudación fiscal cuando existan ingresos o recursos que provengan de operaciones con recursos de procedencia ilícita.
El delito de defraudación fiscal se sancionará con las penas siguientes:
• I. Con prisión de tres meses a dos años, cuando el monto de lo defraudado no exceda de $2,236,480.00.
• II. Con prisión de dos años a cinco años cuando el monto de lo defraudado exceda de $2,236,480.00 pero no de $3,354,710.00.
• III. Con prisión de tres años a nueve años cuando el monto de lo defraudado fuere mayor de $3,354,710.00.
Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo que se defraudó, la pena será de tres meses a seis años de prisión. Si el monto de lo defraudado es restituido de manera inmediata en una sola exhibición, la pena aplicable podrá atenuarse hasta en un cincuenta por ciento. Ahora analicen este párrafo, aplicando los mecanismos de solución de controversias se puede obtener una deducción del 50% y el contribuyente podría solicitar un procedimiento abreviado en donde se reduzca su pena hasta un tercio de lo establecida en la fracción III. Para ser más claro, si un contribuyente defrauda 10 millones de pesos, entonces se ubica en la fracción III del CFF y tendría que pagar 5 millones y una pena negociada en un Procedimiento Abreviado de 3+9= 12 años, un tercio seria 4 años, o menos.
Con la vinculación de lo penal-fiscal, se advierte que se le va a complicar al SAT. Y a los contribuyentes se la ponen fácil si acreditan que en sus operaciones de mayor riesgo se da la materialidad. Continuaremos.
*DR. EN DERECHOS HUMANOS, JUICIOS ORALES, CRIMINALISTICA Y CRIMINOLOGIA, DERECHO FISCAL, DERECHO PUBLICO, ADMINISTRACION PUBLICA Y CIENCIAS POLITICAS, ** LIC. EN DERECHO Y CONTADOR PUBLICO CON PROMEDIO DE EXCELENCIA RECONOCIDO A NIVEL NACIONAL POR EL CENEVAL.




