El debate que viene

Dr. Jorge Antonio Orozco Zuart *

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  • La Prisión Preventiva Oficiosa y su aplicación limitada a las entidades federativas de la región centro-norte del país

(mexicanos de primera y de segunda y la ley no es pareja para todos). Nuevamente la ley de amparo art 217.

Para entrar a esta reflexión es necesario realizar las consideraciones siguientes:

La incovencionalidad del artículo 19 constitucional se refiere a la contradicción de su figura de la prisión preventiva oficiosa con normas internacionales de derechos humanos, como la presunción de inocencia y el derecho a la libertad personal. Si bien el artículo permite que la prisión preventiva se decrete automáticamente en ciertos delitos graves, los tribunales supranacionales y algunos órganos de derechos humanos han señalado que esto puede ser violatorio del debido proceso, ya que no permite evaluar si es realmente necesaria para garantizar el proceso. 

Puntos clave sobre la inconvencionalidad

VIOLACIÓN A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: 

Se argumenta que obligar a la prisión preventiva sin una evaluación caso por caso contraviene el principio de que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario. 

RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL: 

La prisión preventiva oficiosa restringe el derecho a la libertad personal, y la exigencia de que se aplique de forma automática, sin necesidad de justificación individual, es vista como una medida desproporcionada. 

CONFLICTO CON ESTÁNDARES INTERNACIONALES: 

La corte interamericana de derechos humanos ha sostenido que la prisión preventiva oficiosa no es compatible con los estándares internacionales. 

EL ROL DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD: 

La excepción de inconvencionalidad es un mecanismo que permite a los jueces nacionales inaplicar normas internas que contravienen tratados internacionales. Esto ha llevado a la discusión sobre la necesidad de cesar los efectos de la prisión preventiva oficiosa, aunque sin eliminarla por completo, ya que la prisión preventiva como medida cautelar sí existe. 

La prisión preventiva oficiosa, establecida en el artículo 19, párrafo 8.º, de la constitución, dispone que se aplicará cuando se procese a un imputado por alguno de los delitos ahí predeterminados, y que en este último caso los jueces la aplicarán oficiosamente —es decir, en automático, sin mayor consideración-.

Respecto esta figura, la CORTEIDH ordenó a México, como lo ha hecho en otros casos, adecuar su ordenamiento jurídico para que sea compatible con la Convención Americana, pues, la prisión preventiva debe ser invariablemente de carácter excepcional y justificado, de otra manera violenta, entre otros derechos, el de presunción de inocencia, al constituirse en una anticipación de la pena de prisión sin haber sido juzgado. 

Las sentencias vinculantes emitidas por la corte interamericana de derechos humanos, en los casos Tzompaxtle Tecpile y otros y García Rodríguez y otro en las que fue declarada inconvencional expresamente indican lo siguiente: 

…cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente (artículo 8.1) que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será́ arbitraria y, por tanto, viola el artículo 7.3 de la convención. De este modo, para que se respete la presunción de inocencia (artículo 8.2) al ordenarse medidas cautelares restrictivas de la libertad, es preciso que el estado fundamente y acredite, de manera clara y motivada, según cada caso concreto, la existencia de los referidos requisitos exigidos por la convención. Por consiguiente, se concluye que la prisión preventiva oficiosa es inconvencional y en consecuencia debe ser anulada o suprimida, dejando la justicada.

Ante esta controversia, surgió recientemente la siguiente jurisprudencia de los plenos regionales que se transcribe tal cual para efecto que los abogados tengan pleno conocimiento de ella y pueda ser utilizada en los amparos, aunque comentare sus limitantes.

Suprema corte de justicia de la nación… Registro digital: 2030607. Instancia: plenos regionales. Undécima época. Materias(s): penal, común. Tesis: pr.p.t.cn. J/33 p (11a.). Fuente: gaceta del semanario judicial de la federación. Libro 50, junio de 2025, tomo III, volumen 2, página 1428. Tipo: jurisprudencia

Suspensión provisional contra la imposición de la prisión preventiva oficiosa. La jurisprudencia pr.p.cn. J/13 p (11a.) Es aplicable aun con la entrada en vigor de la reforma de 31 de diciembre de 2024 al artículo 19, párrafo segundo, constitucional.

Hechos: los tribunales colegiados de circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si a la luz del artículo 19, párrafo segundo, parte final, de la constitución política de los estados unidos mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 31 de diciembre de 2024, continúa siendo aplicable la jurisprudencia pr.p.cn. J/13 p (11a.), para establecer los efectos de la suspensión en amparo indirecto cuando se reclama la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa.

Criterio Jurídico: el pleno regional en materias penal y de trabajo de la región Centro-Norte, con residencia en la ciudad de México, determina que la aludida reforma al párrafo segundo del artículo 19 constitucional, en materia de prisión preventiva oficiosa, no invalida la jurisprudencia pr.p.cn. J/13 p (11a.), por lo que sigue siendo aplicable cuando en amparo indirecto se reclame la imposición de la prisión preventiva oficiosa.

Justificación: el artículo mencionado contiene un mandato dirigido específicamente al ministerio público en los casos de prisión preventiva justificada, y al juez de control en los casos de prisión preventiva oficiosa, por lo que éstos son los obligados a interpretar literalmente las normas ahí contenidas. La reforma constitucional que amplió el catálogo de delitos que merecen prisión preventiva oficiosa y estableció un límite heurístico a los poderes interpretativos del ministerio público y del juez de control, no guarda relación con el contenido de la jurisprudencia pr.p.cn. J/13 p (11a.). Este criterio rige a los jueces de amparo cuando conocen de la solicitud de suspender el acto reclamado consistente en la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa, y los tribunales de amparo no están vinculados a la obligación prevista en tal porción normativa, sino a los deberes que les imponen, entre otros, los artículos 1o., 16, 17, 20, 103, 107, 128 y 133 de la Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos.

El ejercicio hermenéutico que lleva a cabo el juzgador de amparo es que se interprete la constitución de manera armónica y sistemática respecto a la totalidad de sus postulados, sin dejar inoperante el contenido de la norma suprema y de los tratados internacionales, pues el principio de unidad de la constitución establece que uno de sus artículos no puede interpretarse de manera aislada, sino en conjunto con sus diversas normas.

La actividad del juez de amparo está normada por esas disposiciones, de manera que a la luz de la aludida jurisprudencia, el examen de la procedencia de la suspensión cuando se reclame la imposición de la prisión preventiva oficiosa, no puede hacerse con atención a la parte final del segundo párrafo del artículo 19 referido, que contiene un mandato que no le es aplicable.

Además, el aludido criterio jurisprudencial es obligatorio para todas las autoridades jurisdiccionales de la federación y de las entidades federativas de la región centro-norte, en términos del artículo 217 de la ley de amparo. Lo contrario sería disconforme con el principio de no regresividad de los derechos humanos, dado que no existen circunstancias que justifiquen una regresión, y antes bien los artículos 1, 16, 17, 20, 103, 107, 128 y 133 mencionados siguen orientando la labor de los jueces de amparo hacia el respeto de la no regresividad.

Si esa jurisprudencia no ha sido abandonada o superada, continúa siendo vigente y debe aplicarse cuando el juez de amparo realiza el examen de la procedencia de la suspensión en casos en que se reclame la imposición de la prisión preventiva oficiosa.

Pleno Regional en materias penal y de trabajo de la región centro-norte, con residencia en la ciudad de México.

Contradicción de criterios 19/2025. Entre los sustentados por los tribunales colegiados sexto y cuarto, ambos del décimo quinto circuito. 25 de abril de 2025. Tres votos de la magistrada Olga Estrever escamilla, quien formuló voto concurrente, y de los magistrados Samuel Meraz Lares y Miguel Bonilla López. Ponente: magistrado Samuel Meraz Lares. Secretario: Diego Alexis Morales Gómez.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el sexto tribunal colegiado del décimo quinto circuito, al resolver la queja 48/2025, y el diverso sustentado por el cuarto tribunal colegiado del décimo quinto circuito, al resolver la queja 51/2025.

Nota: la tesis de jurisprudencia pr.p.cn. J/13 p (11a.) Citada, aparece publicada con el rubro: «suspensión provisional en el juicio de amparo indirecto. Cuando se reclama la imposición de la prisión preventiva oficiosa, la persona juzgadora no deberá limitarse a los efectos establecidos en el artículo 166, fracción i, de la ley de amparo, sino que deberá otorgarla con efectos restitutorios de tutela anticipada, ya que las sentencias vinculantes emitidas por La Corte Interamericana De Derechos Humanos, en los casos Tzompaxtle Tecpile y otros y GARCÍA RODRÍGUEZ y otro en las que fue declarada inconvencional esa medida, constituyen un factor determinante para tener por demostrada la apariencia del buen derecho.», en el semanario judicial de la federación del viernes 22 de septiembre de 2023 a las 10:31 horas y en la gaceta del semanario judicial de la federación, undécima época, libro 29, tomo IV, septiembre de 2023, página 4670, con número de registro digital: 2027280.

Esta tesis se publicó el viernes 20 de junio de 2025 a las 10:26 horas en el semanario judicial de la federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de junio de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del acuerdo general plenario 1/2021.

Pero como señale al principio esta espléndida jurisprudencia que restituye la libertad del imputado cuando el juez de control le impone la prisión oficiosa, está limitada exclusivamente a las entidades de la región centro-norte (la región centro-norte de amparo incluye los estados de Aguascalientes, Durango, Guanajuato, Jalisco, Querétaro, San Luis Potosí, Zacatecas, y la Ciudad de México.) Debido a que la ley de amparo en su art. 217 lo señala.

En consecuencia, este art. De la ley de amparo, limita la protección de la justicia de la federación a una parte reducida del territorio nacional, estableciéndose una distinción de justicia de primera y de segunda, es decir la justicia no es pareja para los mexicanos. O este art. Es inconstitucional e inconvencional y debe ser erradicado. Veamos que dice el Art. 1 constitucional.

Entonces la ley es pareja para todos los mexicanos o es mejor para los de la región centro norte del país? O también el art. 217 de la ley de amparo es discriminatorio para los ciudadanos que viven en la región centro norte y nosotros que vivimos en la parte sur? Se deja como reflexión para que veamos que hacer.

Espero que cuando estén leyendo este artículo, el transitorio de retroactividad de la ley de amparo haya sido suprimido por inconvencional e inconstitucional.

*Es Doctor En Derechos Humanos, Juicios Orales, Criminalística Y Criminología, Derecho Fiscal, Derecho Publico, Administración Publica y Ciencias Políticas, además de tener las maestrías en Juicios Orales, Historia Económica y Administración.

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