Dr. Jorge Antonio Orozco Zuart*
Lic. Y C.P. Andrés Antonio Orozco Velasco**
La época en la que bastaba integrar facturas a un expediente del gasto público para justificar el uso del dinero público ha quedado atrás. El país transita hacia una exigencia mayor: demostrar que aquello que se pagó realmente existió, que se encuentra en la realidad. Ese es el corazón del principio de materialidad del gasto publico
Hoy, auditores, contralorías, tribunales y fiscalías no se conforman con la apariencia documental. Preguntan por la realidad física, la capacidad del proveedor, la evidencia de ejecución del gasto, la trazabilidad del cumplimiento. En síntesis: buscan verificar que no hubo simulación.
Este cambio tiene implicaciones profundamente económicas, políticas y sociales.
La ciudadanía exige resultados palpables, verificables, que les conste, hechos no papeles ni discursos. Cada contrato, cada servicio, cada adquisición se mide bajo un nuevo escrutinio: si el recurso salió, debe existir una prueba objetiva de su destino.
RESPONSABILIDADES DIRECTAS: El marco constitucional es claro. El art. 134 establece que los recursos públicos deben administrarse con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez.
El artículo 109 prevé sanciones administrativas y penales para quienes incumplan.
Pero, además, la Ley General de Responsabilidades Administrativas fija obligaciones concretas: los servidores públicos deben asegurarse de que el gasto tenga soporte, legalidad y finalidad pública. Además, vamos a proponer una reforma que adiciones a esta ley agregando lo siguiente: “TRAZABILIDAD, MATERIALIDAD Y FECHA CIERTA, EN CONSONANCIA Y EN CONGRUENCIA CON LA REFORMA FISCAL 2026.
En consecuencia, la firma del tesorero, del oficial mayor, del director administrativo, del director de obra, Sindico, Presiente Municipal, Regidores …deja de ser un acto burocrático. Es una validación de existencia CON SUS RESPONSABILIDADES.
QUIEN AUTORIZA, RESPONDE. EL PUNTO CRÍTICO: LA SIMULACIÓN
Aquí entra el fenómeno que más preocupa a las autoridades hacendarias: las Empresas que Facturan Operaciones Simuladas (EFOS). Cuando un proveedor no tiene personal, infraestructura, activos ni capacidad real, pero emite comprobantes, el riesgo es evidente. EL GASTO PUEDE SER FORMALMENTE CORRECTO Y MATERIALMENTE INEXISTENTE. Y cuando la materialidad no aparece, la ruta suele avanzar: observación → responsabilidad administrativa → reparación del daño → denuncia penal.
MAPA DE RIESGO DEL SERVIDOR PÚBLICO
No toda irregularidad termina en delito, pero el peligro aumenta cuando faltan estos elementos:
🚩 no existe evidencia de entrega
🚩 no hay reportes de supervisión
🚩 no se verificó al proveedor
🚩 ausencia de fotografías o dictámenes con fecha cierta.
🚩 pagos sin documentación técnica
🚩 expedientes armados después de la auditoría
Mientras más focos rojos, mayor vulnerabilidad.
EL NUEVO ENTORNO PENAL
La ausencia de materialidad puede conectar con figuras como:
ejercicio ilícito del servicio público. uso indebido de atribuciones. peculado
asociación delictuosa y, en ciertos esquemas, mecanismos de fraude mediante simulación contractual. La tendencia es clara: lo administrativo puede escalar.
GOBERNAR HOY SIGNIFICA PODER PROBAR MAÑANA
La política moderna ya no se sostiene solo con discursos ni con informes voluminosos. Se sostiene con evidencia verificable.
La pregunta que marcará los próximos años será simple y demoledora:
¿Dónde está lo que se pagó?
Quien tenga la respuesta documentada CON MATERIALIDAD FISCAL, dormirá tranquilo. Quien no, dependerá de la interpretación de terceros.
CONCLUSIÓN: LA MATERIALIDAD DEL GASTO PÚBLICO SE HA CONVERTIDO EN EL NUEVO PARÁMETRO DE LEGITIMIDAD INSTITUCIONAL. NO ES UNA MODA, NI UNA EXIGENCIA ACADÉMICA. ES LA CONDICIÓN PARA LA SUPERVIVENCIA JURÍDICA DEL SERVIDOR PÚBLICO Y LA CREDIBILIDAD DEL GASTO PUBLICO POR EL PUEBLO. SIN MATERIALIDAD, NO HAY DEFENSA. Continuaremos.
NUESTRA OPINION SOBRE EL DELITO DE COHABITACION FORZADA.
ESTA PARTE SE REALIZO CON LA COLABORACION DE LA DRA. EN DERECHOS HUMANOS MARLENE VELASCO CASTILLEJOS
Vale la pena analizarlo con lupa, porque aquí chocan dos bloques constitucionales importantes:
🔹 Derechos de los pueblos indígenas (art. 2°) Y 🔹 Derechos de niñas, niños y adolescentes + igualdad y vida libre de violencia (arts. 1°, 4° y tratados)
📘 ¿Qué hace el artículo 226 Quinquíes (Chiapas)?
EL DECRETO CREA EL DELITO DE COHABITACIÓN FORZADA CUANDO ALGUIEN:
“Obliga, coacciona o induce a una persona menor de 18 años (o sin capacidad de resistir) a unirse informalmente o consuetudinariamente con otra persona, para convivir como si fuera matrimonio.” Pena: 8 a 15 años de prisión.
Agravante: si la víctima pertenece a comunidad indígena o afro mexicana.
Es decir: criminaliza las uniones tempranas o forzadas, aunque se justifiquen en “usos y costumbres”. ⚖️ ¿Qué protege el artículo 2° Constitucional?
El 2° reconoce:
✔ Derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación
✔ Autonomía para aplicar sus sistemas normativos internos
✔ Preservar usos, costumbres y formas de organización social
PERO establece un límite clarísimo: Siempre que no se vulneren derechos humanos y se respete la dignidad e integridad de las personas, especialmente mujeres, niñas y niños. O sea, la autonomía no es absoluta.
❌ NO hay contradicción directa Porque el propio art. 2° dice que los usos y costumbres no pueden justificar violaciones a derechos humanos. El decreto justamente parte de esta idea:
Las uniones forzadas de menores = violencia. Violentan: libre desarrollo de la personalidad, derecho a la educación, integridad física y sexual, interés superior de la niñez. Y esos derechos están por encima de cualquier norma consuetudinaria.
La SCJN ya ha sostenido ese criterio varias veces:
Los sistemas normativos indígenas tienen límites constitucionales cuando afectan derechos fundamentales, sobre todo de mujeres y menores.
⚖️ CLAVE JURÍDICA DEL CASO
Aquí se aplica el principio de Control de Constitucionalidad con enfoque intercultural, que implica: Autonomía indígena y sus límites.
Sí pueden regirse por usos y costumbres. ❌ No pueden permitir violencia o coacción. Sí pueden regular vida comunitaria. ❌ No pueden validar uniones forzadas de menores. Sí tienen jurisdicción interna. ❌ No sobre derechos fundamentales indisponibles
LAS UNIONES FORZADAS DE NIÑAS SE CONSIDERAN POR ORGANISMOS INTERNACIONALES como:
violencia de género; forma de trata; matrimonio infantil Y práctica nociva
Eso activa el deber del Estado de intervenir penalmente.
🧠 Entonces… ¿qué está haciendo la ley?
No está prohibiendo la cultura indígena. Está diciendo:
“Ninguna práctica cultural puede justificar que una niña sea obligada a vivir como pareja de un adulto.”
Y eso es totalmente compatible con el 2° constitucional, porque:
📌 El art. 2° protege la autonomía
📌 Pero el art. 1° obliga a proteger derechos humanos
📌 Y el art. 4° protege el interés superior de la niñez
Cuando chocan, prevalecen los derechos de la niñez.
🧾 CONCLUSIÓN JURÍDICA
EL ARTÍCULO 226 QUINQUÍES NO CONTRADICE EL ARTÍCULO 2° CONSTITUCIONAL.
Más bien:
✔ Es una limitación válida a usos y costumbres
✔ Está sustentado en derechos humanos
✔ Es acorde con tratados internacionales (CEDAW, Belém do Pará, Convención de los Derechos del Niño).
✔ Sigue el criterio de la SCJN sobre límites a la justicia indígena. CONTINUAREMOS CON LA POSIBILIDAD DE APLICACIÓN EN LOS MUNICIPIOS INDIGENAS.
BIEN POR EL CONGRESO DE CHIAPAS.
*DR. EN DERECHOS HUMANOS, JUICIOS ORALES, CRIMINALISTICA Y CRIMINOLOGIA, DERECHO FISCAL, DERECHO PUBLICO, ADMINISTRACION PUBLICA Y CIENCIAS POLITICAS, ** LIC. EN DERECHO Y CONTADOR PUBLICO CON PROMEDIO DE EXCELENCIA RECONOCIDO A NIVEL NACIONAL POR EL CENEVAL. (09/02/2026) orozcozjorge12@gmail.com. 1181P. L1200




