Hablemos de la Nueva Ley General de Aguas: Supuesto monopolio de Estado y reforma necesaria

Dr. Roger Heli Díaz Guillén

Legislar sobre el agua en México en este 2025 causo muchos comentarios en pro y en contra, confundiendo a la opinión pública con el supuesto contenido de la nueva ley, cuando en verdad la nueva ley atiende la delimitación del agua como derecho humano; promueve la cultura del agua; establece y delimita las responsabilidades de los tres órdenes de gobierno, omitiendo las responsabilidades del manejo y consumo del  agua por parte de los pueblos y comunidades indígenas y afro mexicanas; aunque si contiene un apartado sobre Sistemas Comunitarios de Agua y Saneamiento, limitado a los ordenamientos de los tres niveles de gobierno.

Es un tema donde el fondo radica en las reformas y adiciones en por lo menos cien artículos a la Ley de Aguas Nacionales que combate el monopolio y sobreexplotación del agua  por empresas e industrias que necesariamente debe regularse revalorando la responsabilidad del Estado Mexicano sobre este líquido y; de los pueblos y comunidades indígenas y afro mexicanas en sus territorios, con limitaciones que se regularán en la nueva ley a publicar de derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afro mexicanas.

El proceso legislativo tiene como antecedente la resolución de enero del 2022 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ordenó expedir la ley general de aguas después de trece años de omisión legislativa ordenado desde la reforma al artículo cuarto Constitucional de febrero del 2012. Este proceso legislativo concluyó el 04 de diciembre del 2025, publicándose la Ley General de Aguas y reformas a la Ley de Aguas Nacionales el once de diciembre del 2025 en el Diario Oficial de la Federación; basado en un diagnostico que destaca que 105 acuíferos están sobreexplotados; que el 70% de los ríos están contaminados; que un promedio de 12 a 15 millones de personas en el medio rural carece de agua.

La oposición sostiene que la nueva ley y reformas a la ley de aguas nacionales pretenden que el Estado mexicano a través del poder ejecutivo tenga el control monopólico de las aguas del territorio nacional, dejando de reconocer que dicha facultad del Estado de establecer las normas y derechos sobre los aprovechamientos, uso y disposición del agua en territorio nacional, los ha tenido desde los gobiernos priistas y panistas, por así disponerlo el articulo 27 Constitucional; como literalmente se contiene en el citado artículo en sus párrafos primero, quinto y sexto .

Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares.

Son propiedad de la Nación las aguas de los mares territoriales…las de las lagunas y esteros que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar; las de los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes; las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, desde el punto del cauce en que se inicien las primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional; las de las corrientes constantes o intermitentes y sus afluentes directos o indirectos…la de los lagos, lagunas o esteros cuyos vasos, zonas o riberas…de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, y las que se extraigan de las minas; y los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes interiores en la extensión que fija la ley”.

Destaca la oposición la falta de consulta previa, libre e informada a los pueblos y comunidades indígenas y afro mexicanas previo a la aprobación de una ley  que incide en sus intereses; siendo este hecho sobresaliente en el marco de la reciente reforma al artículo segundo Constitucional de septiembre del 2024; en razón que expone al proceso legislativo a reponer el procedimiento a partir de una sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación derivado de un procedimiento de Acción de Inconstitucionalidad de la ley general de aguas, aprobada sin mediar consulta previa, libre e informada o en su caso, declarar la nulidad parcial respecto a su aplicación a pueblos y comunidades indígenas como sucedió con la publicación de la Ley general de educación en el gobierno pasado.

El supuesto antes expuesto se funda en lo dispuesto por el artículo segundo constitucional apartado “A” para los pueblos y comunidades indígenas y afro mexicanas; siendo importante identificar que las únicas instancias que tiene la facultad legal y responsabilidad política de promover una Acción de Inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación es la Comisión Nacional de Derechos Humanos mediante demanda y/o denuncia de los  propios pueblos y comunidades; Legisladores y Gobiernos Estatales.

Un tema de fondo a destacar es el hecho que en el contenido de la Ley general del Agua recientemente publicada se expone en el Título Tercero lo relacionado a las facultades de la federación, Estados y municipios, faltando en el marco de la libre determinación un capítulo V en este título relacionado a las facultades de los pueblos y comunidades indígenas y afro mexicanas en materia de garantía del derecho humano al agua para consumo personal y doméstico. Ley General de Agua. Así mismo en esta idea, valorar la inclusión de un último artículo en la cita ley, en los términos siguientes:

Art. 46. Los pueblos y comunidades indígenas y afro mexicanas son sujetos de derecho público que en la libre determinación son responsables de la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales mediante procesos de extracción, potabilización, almacenaje, conducción, distribución, medición, drenaje sanitario, drenaje pluvial; estableciendo en los usos y costumbres las formas de sostenimiento y cobro de servicio, en su caso.

Concluimos destacando que la ley establece un Capítulo Tercero correspondiente a Sistemas Comunitarios de Agua y Saneamiento; que se ubican en aquellas zonas que no estén incluidas dentro del área de operación de los servicios municipales de agua y saneamiento; sin especificar y delimitar a los SISTEMAS COMUNITARIOS INDÍGENAS que en la libre determinación deben administrarse y desarrollarse de forma independiente a los sistemas municipales o estatales de agua; imponiendo la ley a la libre determinación en su artículo 41 que “Los sistemas comunitarios sólo podrán prestar los servicios de agua y saneamiento para uso personal y doméstico, sin fines de lucro”.

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